Ficha Doctrinal & Comentario de Autor Post-Publicación

Análisis Doctrinal: Criterios de Identificación Policial por Grabar en la Vía Pública (Publicado en Economist & Jurist)

Autor:Santiago Giménez Olavarriaga(Col. ICAB 31.389)
Fecha Oficial:
Medio: Economist & Jurist
Tesis Jurídica Esencial (Respuesta Directa)Grabar intervenciones policiales en la vía pública es un ejercicio legítimo de libertad informativa y no constituye indicio delictivo. La solicitud de DNI motivada exclusivamente por registrar en vídeo una actuación carece de cobertura bajo el artículo 16 de la LOPSC, incurriendo en prospección ilícita susceptible de vulnerar derechos fundamentales y viciar cualquier sanción ulterior.

01.La trampa de la identificación prospectiva y la LOPSC (Art. 16 y Queja del Defensor del Pueblo 13027366)

En la práctica forense penal observamos con frecuencia cómo la presencia de una cámara ciudadana desata una reacción refleja de intimidación por parte de los agentes actuantes. El requerimiento de exhibición del Documento Nacional de Identidad suele formularse bajo el pretexto del «por si acaso»: una justificación nebulosa orientada a neutralizar el testigo audiovisual y construir una relación asimétrica de poder en la vía pública.

Sin embargo, el artículo 16.1 de la Ley Orgánica 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC) delimita con carácter taxativo y restrictivo los dos únicos supuestos que habilitan a los agentes de la autoridad para requerir la identificación de una persona en la vía pública:

  • Existencia de indicios racionales de que la persona haya participado en la comisión de una infracción (penal o administrativa).
  • Necesidad imprescindible de la identificación para prevenir la comisión de un delito en atención a circunstancias concurrentes y concretas.

Sostener un teléfono móvil y captar la actuación de los funcionarios en un espacio público no satisface ninguno de estos presupuestos. El Defensor del Pueblo, a través del expediente y recomendación vinculada a la Queja 13027366, zanjó de forma diáfana esta controversia: filmar a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no constituye conducta tipificada, de modo que compeler a identificarse al ciudadano sin indicio infractor previo constituye una identificación prospectiva o de exploración, vetada por el principio de legalidad y la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 341/1993 y STC 171/2020).

Requerir el DNI para «comprobar qué se va a hacer con las imágenes» subvierte la presunción de inocencia e invierte la carga probatoria: la Ley de Seguridad Ciudadana solo sanciona el uso no autorizado de imágenes cuando concurran riesgos reales para la seguridad personal de los agentes o la operación (art. 36.23 LOPSC), extremo que jamás puede presumirse ex ante en el acto físico de la grabación.

02.El riesgo de detención ilegal (Art. 163 CP) y la presunción de veracidad frente a la prueba en vídeo

Cuando el ciudadano cuestiona cortésmente el motivo del requerimiento o manifiesta su negativa ante una orden arbitraria, los actuantes a menudo amenazan con el «traslado a dependencias policiales» o con la detención inmediata por un delito de desobediencia o resistencia a la autoridad (artículo 556 del Código Penal).

Este eslabón procesal reviste una extraordinaria gravedad. El artículo 16.2 de la LOPSC faculta el traslado a comisaría exclusivamente cuando la identificación no resulte posible por ningún otro medio (incluyendo cualquier medio fehaciente o telemático) y sea estrictamente necesaria para los fines del artículo 16.1. Si el ciudadano dispone físicamente de su documento o acredita fehacientemente su identidad, forzar su retención y traslado a comisaría traspasa los límites administrativos para incursionar en el tipo delictivo del artículo 163 del Código Penal (detención ilegal cometida por funcionario público).

En el plano probatorio, los atestados policiales gozan tradicionalmente de una presunción de veracidad iuris tantum (art. 77.5 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común y jurisprudencia penal reiterada). En ausencia de registro técnico, la versión de los actuantes que alegan «actitud desafiante, acometimiento o desobediencia reiterada» prevalece en sala de vistas.

Aquí radica el valor estratégico de la pericial informática y del documento audiovisual: la grabación continua con metadatos de sincronía (timestamp, geolocalización EXIF y flujo de audio ininterrumpido) desvirtúa de raíz la fe pública funcionarial. Demostrar ante el Juzgado de Instrucción que el ciudadano permaneció a distancia prudencial sin entorpecer el operativo no solo neutraliza el atestado penal por desobediencia, sino que habilita la deducción de testimonio contra los funcionarios por los presuntos delitos de falsedad documental (art. 390 CP) y acusación o denuncia falsa (art. 456 CP).

03.Ejercicio práctico de los derechos ARSO-POL para la supresión de datos del Sistema de Información Policial (SIP)

El perjuicio de una identificación indebida no concluye al finalizar el encuentro en la calle. Aun cuando los agentes no interpongan sanción ni formalicen detención, los datos personales apuntados en la libreta de servicio o introducidos en terminales PDA quedan frecuentemente registrados en ficheros de inteligencia e identificación preventiva, tales como el Sistema de Información Policial (SIP) de la Policía de la Generalitat - Mossos d’Esquadra, o las bases SIRDEE / INVESPOL / SIGO del Cuerpo Nacional de Policía y Guardia Civil.

Este almacenamiento opaco sitúa al ciudadano en una categoría de sospecha artificial susceptible de perjudicarle en futuros controles de seguridad ciudadana o inspecciones administrativas. El tratamiento de estos datos está estrictamente disciplinado por la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de transposición de la Directiva (UE) 2016/680, que regula la protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales.

Para restablecer la indemnidad del perfil del ciudadano, el letrado debe activar el protocolo de ejercicio de los derechos ARSO-POL (Acceso, Rectificación, Supresión y Oposición en el ámbito policial):

Paso 1:
Solicitud Formal de Acceso y Supresión: Dirigir escrito fundado ante el responsable del fichero (Direcció General de la Policia en Cataluña o Secretaría de Estado de Seguridad - Ministerio del Interior), identificando fecha, lugar e indicativo de la patrulla si consta.
Paso 2:
Acreditación de Inexistencia de Causa: Certificar que la identificación no derivó en expediente sancionador firme de la LOPSC ni en diligencias previas penales, invocando la falta de licitud y la violación del principio de minimización (art. 6 de la LO 7/2021).
Paso 3:
Reclamación de Tutela ante la Autoridad de Control: Transcurrido el plazo máximo legal de un mes sin resolución motivada o ante una negativa genérica, acudir en tutela directa ante la Autoritat Catalana de Protecció de Dades (APDCAT) o la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) para obligar al borrado definitivo de todo registro en el SIP.

El control letrado de la trazabilidad del dato policial es la garantía definitiva de que la prospección callejera no deja secuelas en la esfera de privacidad e integridad jurídica del ciudadano.